Homologado un nuevo plan de reestructuración no consensual que otorga el control a un fondo de inversiones de la sociedad propietaria de Beatriz Hoteles

Laura Barroso Lucas, José María Blanco Saralegui.

26/09/2025 Uría Menéndez (uria.com)


El Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de las Palmas de Gran Canaria (el “Juzgado”) ha dictado la Sentencia 354/2024, de 18 de septiembre (la “Sentencia”), que aprueba la homologación judicial con contradicción previa del plan de reestructuración de Inversiones y Parcelaciones Urbanas, S.A. (“INPARSA”) propuesto a instancias de Meru I. S.á r.l., acreedor de INPARSA perteneciente al fondo de inversiones Blantyre Capital.

El plan de reestructuración configura cuatro clases de créditos por la tipología de los instrumentos de deuda: 1. Créditos con garantía real Hotel Playa; 2. Crédito con garantía real 1er rango Hotel Costa; 3. Préstamo Participativo Hotel Costa Garantizado; 4. Créditos subordinados PPL (Deuda PPL Playa + Subordinada Costa, salvo por el préstamo participativo garantizado).

Las medidas propuestas en el plan incluyen (a) la extensión del vencimiento de la deuda Clase 1 y Clase 2 con la consecuente actualización de tipos por rango hipotecario y adecuación de las garantías; (b) tres alternativas para la deuda Clase 3 y Clase 4: (i) capitalización del 100 %; (ii) quita del 100 %; o (iii) buy-out a un proveedor de aseguramiento; y (c) 10 millones de liquidez nueva, así como distintas operaciones societarias.

A la homologación de INPARSA formuló oposición Inversiones Hoteleras Toledo, S.L. (socia minoritaria de INPARSA, “INVERHOTEL”), a la que se adhirieron Bankinter, S.A. y Banco Santander, S.A..

Antes de analizar los motivos de oposición, la Sentencia dedica varios apartados a resolver sobre la legitimación de INPARSA en el procedimiento. Por alusiones al caso CELSA y al caso Rator, llega a la conclusión de que INPARSA, en tanto que entidad deudora, no debe figurar entre los sujetos legitimados para formular oposición, por cuanto son los socios y los acreedores quienes tienen derechos “en” y “sobre” la persona jurídica, y no la propia sociedad deudora. El Juzgado sí otorga legitimación a INVERHOTEL como socio afectado sobre la base del artículo 663.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal (“TRLC”) por remisión al 656 TRLC. 

El primer motivo de oposición aducido es la inexistencia de insolvencia actual o inminente de INPARSA. La cuestión debatida gira en torno a una cláusula de “cambio de control” que se desencadenó como consecuencia de la asunción por una sociedad tercera (GUIDEBRIDGE) de una posición mayoritaria en el capital de INPARSA, lo que provocó la amortización anticipada del contrato de financiación sindicado Hotel Playa y el arrastre de otros instrumentos de deuda por vencimiento cruzado.

Las entidades que formularon oposición alegaban que la cláusula de cambio de control no se encontraba vigente tras las sucesivas novaciones del contrato de financiación y que, aun estándolo, no concurrieron las mayorías aplicables de acreedores para invocarlo. La Sentencia desestima el motivo de oposición atendiendo a la literalidad de las sucesivas novaciones “modificativas y no extintivas” del contrato de financiación, las cuales modificaron ciertos extremos del contrato de financiación, pero no la cláusula de cambio de control, que es ratificada expresamente por las partes en todas y cada una de dichas novaciones. Como consecuencia del cambio de control de INPARSA, la cláusula desencadenó de manera automática la obligación de INPARSA de proceder a la amortización total obligatoria de la financiación en el plazo máximo de tres días hábiles desde que acaeció el cambio de control, sobreviniendo el vencimiento ante la falta de pago de la compañía.

La alegada insuficiencia de mayorías es también desestimada, por cuanto el informe pericial (preparado a instancias de los acreedores) ya probaba que se superó con creces la mayoría ordinaria exigida por el contrato para la declaración de vencimiento anticipado.  

Como segundo motivo de oposición, se alegó que los acreedores de la “Deuda PPL” integrada por la Clase 3 y la Clase 4 recibían un valor superior al nominal de su crédito como consecuencia de la conversión con base en el artículo 665.2.2.ª TRLC. El Juzgado rechaza el motivo de oposición, y el tenor literal de la Sentencia expresamente señala que “el hecho de que la capitalización reduzca la participación accionarial no implica que los acreedores obtengan un beneficio adicional, sino que el patrimonio neto se ajusta a la realidad económica”.

La Sentencia estima la homologación del plan de reestructuración con el respaldo del 89,9 % de la deuda afectada al cumplir con todos los presupuestos previstos en el TRLC y considerarlo viable por contener medidas que ofrecen una perspectiva razonable de evitar el concurso y garantizar la viabilidad de la compañía a corto y medio plazo. 

Se llama la atención sobre el hecho de que la Sentencia trae causa del auto de 16 de julio de 2024 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas (el “Auto”), que denegó la anterior homologación del plan de reestructuración y consideró que no podía solicitarse dicha homologación sin trámite de contradicción previo, al no resultar evidente el estado de insolvencia de INPARSA. El Auto consideraba que la insolvencia actual de INPARSA no era evidente, por no estar en presencia de un vencimiento que acaeciese por un hecho objetivo, sino que los acreedores estaban invocando una cláusula contractual (la relativa al cambio de control) que requería de interpretación jurídica, sin que pudiera concluirse la existencia de insolvencia actual por la “sola voluntad de los acreedores”. El plan contenía medidas de aportación de nueva liquidez por medio de un aumento de capital y, para desplazar el acuerdo de la junta general que aprobaba dicha aportación, INPARSA debía encontrarse en estado de insolvencia “actual” o “inminente”.

En conclusión, el Auto determinó que, si bien el artículo 647 TRLC aboga por la homologación del plan, “salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen con los requisitos exigidos”, se han de exigir indicios que prueben una evidencia de insolvencia, haciendo necesaria la fase de contradicción similar a la que existiría en un proceso declarativo.

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